Modificaciones ley de Salud Mental ingresadas al Senado de la Nación

Respecto a las modificaciones a la ley de Salud Mental 26657, según proyecto de ley del 17 de abril de 2026. Análisis de los artículos.

Artículo 1°

Cambio de la palabra padecimiento por trastorno. Aquellos que no lo tengan, según noción de quien define “qué es o qué no es un trastorno”, serían excluidas del alcance de esta ley. Este punto debe ser abarcativo en relación a que la palabra “padecimiento” engloba a todas las personas que se encuentren bajo políticas de promoción y prevención en salud mental y de otra manera serían excluidas, es decir todos los habitantes del Pueblo de la Nación Argentina.

Artículo 2°

Quita normativa directa dentro de la ley y lo convierte en una “orientación”.

Quita declaración de Caracas de la OPS y OMS y los principios de Brasilia dejando en forma de copia y pegue aquella de la ONU que remarcando la palabra “enfermo mental” de 1991 siendo un instrumento regresivo en carácter de la consideración de los derechos de las personas con discapacidad mental del 2006 que propone una definición conceptual de la discapacidad que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias o dificultades y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás con una abierta posición antidiscriminatoria, refutando aquella hecha de 1991. Además define un “largo plazo” en su definición descartando toda condición momentánea o temporalmente acotada entre otras tantas definiciones cuyo espíritu dista de la definición que el presente proyecto propone.

Artículo 3°

Incluye la palabra “tratamiento”para la concreción de los derechos humanos y sociales de toda persona. Confunde conceptos, no puede hablarse de tratamiento para tener derechos humanos…

Artículo 4°

Más allá del reemplazo de consumos problemático por uso, abuso y adicción, deja de lado a la población general que no tenga una “afección o trastorno del comportamiento” y sólo las adicciones entrarían en esta ley de la salud mental según define.

Artículo 5°

Cambia el tono discursivo y traslada la prohibición a priori de que la existencia de un diagnóstico en el campo de la salud mental autorice a la presunción de riesgo de daño o incapacidad más allá de una deducción a partir de una evaluación interdisciplinaria de cada situación particular en un momento determinado, a suponer excepciones diciendo “no implica necesariamente”.

Artículo 6°

Reemplaza al 8. Incluye obligatoriamente la presencia de un psiquiatra en los equipos interdisciplinario, dejando entender que puede no haber psicólogos u otros profesionales afines según defina autoridad de aplicación de acuerdo a las particularidades propias de la población y a los efectos de las evaluaciones interdisciplinarias que se requieran”

Considero que el equipo mínimo debería contar por lo menos con un/a médico/a psiquiatra o especialista en psiquiatría, un/a psicólogo/a con especialidad en psicología clínica y un/a trabajador/a social. La conformación del equipo dependerá de las características técnicas de cada dispositivo.

Siendo igualmente un ideal a alcanzar teniendo en cuenta la ausencia preponderante de psiquiatras principalmente fuera de las grandes urbes, por lo que si se ajustara a norma deberían cerrar la mayoría de los servicios.

Artículo 7°

Sustituye al 11.

El proyecto de ley no aclara en qué tipo de servicios o instalaciones deberían prestarse los servicios, lo generaliza en acciones de inclusión social, laboral y de atención en salud mental comunitaria, como sí proponía y detalla múltiples opciones la actual ley.

Artículo 8º

Sustituye al 12.

Sostiene aclaración del no uso de fármacos como posible método “cómo castigo” y elimina el contexto interdisciplinario sobre el uso de psicofármacos que podría ser confuso ya que lo aclara en otros artículos.

Introduce la palabra afección y nuevamente trastorno supliendo padecimiento.

Además la indicación y renovación de prescripción de medicamentos sólo puede realizarse a partir de las evaluaciones profesionales pertinentes y nunca de forma automática. Esto podría suponer que deberíamos darle más psicofármacos en detrimento de la frecuencia de consulta.

Artículo 9º

Sustituye al 13

Habla sobre las incumbencias e idoneidad en salud mental para asumir cargos de gestión pero no dice nada sobre la idoneidad en gestión institucional o en salud. Repite la necesidad de incumbencia ostensible.. no dice cómo, en pos de beneficiar al paciente. ¿Cuál sería el beneficio? Muy confuso está escrito, para decir que no cualquiera asumirá un cargo de gestión si no tenés título y recorrido. Las incumbencias no lo dicen y no dice concurso tampoco.

Artículo 10

Sustituye al 14 (Internaciones)

Deja implícita la necesidad de un tratamiento restrictivo como recurso terapéutico excepcional a diferencia de la actual que define que sólo se puede llevar a cabo una internación cuando aporte mayores beneficios terapéuticos que el resto de las intervenciones realizables en su entorno familiar, comunitario o social.

Cambia el foco del cuidado de derechos sobre una intervención terapéutica. Sin aclarar bajo qué condiciones o en qué ámbito ideal se realizaría una adecuada internación en salud mental.

Artículo 11

Sustituye al Artículo 16

Elimina la posibilidad de que el psicólogo puede internar y debe ser necesaria si bien la firma de dos profesionales uno de ellos debe ser psiquiatra.

Nuevamente deja de lado la oportunidad de este recurso terapéutico excepcional en aquellos lugares donde no existiese psiquiatra. Pudiendo haber aclarado que sea un psicólogo con especialidad en psicología clínica.

Artículo 12

Sustituye Artículo 18

Incorpora la evaluación de juicio “capacidad judicativa alterada” como condicionante para valorar un alta voluntaria de una internación voluntaria.

Artículo 13

Sustituye al Artículo 20 (Sobre la internación involuntaria)

No aplica criterio temporal de la evaluación de riesgo de daño, podría interpretarse como Ad aeternum, volviendo al concepto de peligrosidad potencial y criterio internista poniendo el énfasis en una actitud defensiva del profesional sobre la misma, al cual reduce la responsabilidad absoluta sobre el psiquiatra, sin intermediar el equipo interdisciplinario en la decisión. Abriendo la amenaza de que si no ocurriera la internación se asumen las consecuencias disvaliosas que pudiera ocasionar si no se efectuara el mismo.

No aclara la ausencia de otra alternativa terapéutica a la misma. Y además se apoya en una característica abiertamente volátil y refutable, la ocurrencia previa de un hecho o ideación dañosos para sí o para terceros como posible apoyo de la misma. Sin aclarar dentro de qué

instancia supone el hecho o la ideación, y no como antecedente que sume al criterio clínico que debe considerarse.

Artículo 14 y 15

Incorpora un Artículo 20bis y 20ter

Contradice la anterior diciendo que en caso de haber “un solo profesional de la medicina” que no aclara cuál.. y tampoco considera otras profesiones de la salud mental, llegase a considerar el riesgo grave de daño para la vida o la integridad física de sí misma o de terceros, debe proceder a la misma y en 24 hs llamar a un equipo interdisciplinario para que evalúe. Es decir un traumatólogo tendría más potestad que un psicólogo que hace guardias especializadas hace 20 años. Tampoco se le pide condiciones de especialidad clínica a la psicología que podrían ampliar sus incumbencias en sus intervenciones.

Artículo 16

Sustituye al Artículo 21

Amplía la hora de presentación de la primera documentación sobre la internación de 10hs a 24hs y la ampliatoria queda igual en 48hs y el juez debe responder a los 3 días corridos.

Artículo 17

Sustituye al Artículo 23

Respecto a las altas, introduce “apenas cese la situación de riesgo grave de daño para la vida o la integridad física de sí misma o de terceros” bajo la responsabilidad o facultad del “equipo de salud” no aclarando quien o quienes deben firmar el alta, bajo un criterio inclusive en lo gramatical de no desaparición absoluta del riesgo. En la ley actual es más contundente al decir cesa el riesgo cierto e inminente. No incorporando ningún criterio de temporalidad sobre el riesgo dándole una amplia gama interpretativa sobre el mismo como sucede en artículo 20. Además no aclara quien debe dar el alta, siendo “el equipo de salud” un amplio criterio, siendo que reafirma la necesidad de un psiquiatra para la posibilidad de internación buscando en esto la necesidad de quien la escribe pero no afirmando de que se interna con criterio terapéutico y de seguridad para dar el alta utilizando el mínimo de tiempo necesario a tal punto.

Artículo 18

Incorpora el 23bis

Inexistente en la actual ley.

Al momento de determinar el alta de una internación involuntaria, previa evaluación del paciente, el equipo interdisciplinario puede solicitar al juez la adopción de medidas

protectorias de carácter excepcional destinadas a favorecer la continuidad y efectividad del tratamiento en forma ambulatoria, por un período que no puede exceder de SEIS (6) meses. Dichas medidas deben tener como objeto la protección de la persona, su núcleo familiar y terceros.

¿A qué tipo de medidas protectoras se refiere? de seguridad, sociales, sólo la toma de la medicación, de adherencia terapéutica, de control. ¿El paciente no podría moverse libremente, tendría restricciones legales?

Si lo que intenta es evitar la puerta giratoria de las internaciones, el criterio es muy amplio. No se especifica en qué condiciones y cuál sería el criterio clínico, si es que es factible evitarlo poniendo controles como por ejemplo ocurre en trastornos bipolares graves o adicciones. No se han podido evitar las reincidencias en violencia familiar con medidas importantes de seguridad, ¿Pero sí sería posible hacerlo con los pacientes de salud mental?

Artículo 23ter

La provisión de asistencia financiera y/o la manutención económica a un paciente con una afección o trastorno de salud mental no eximen al representante legal, cónyuge, conviviente y pariente del cumplimiento integral del deber de cuidado cuando el sujeto bajo su responsabilidad demande acompañamiento, supervisión o medidas específicas de contención para evitar situaciones de riesgo para sí o para terceros. Es obligación del representante legal, cónyuge, conviviente y pariente del paciente internado de forma involuntaria presentarse al momento del alta para formalizar la salida y firmar la documentación pertinente, que deberá adjuntarse al consentimiento del paciente”.

Deslegitima la capacidad de decisión, del derecho a vivir en la comunidad y elegir dónde y con quién vivir, de autonomía y apoyos estatales y comunitarios buscando una vida independiente dentro de sus potencialidades. Y vuelve al modelo antiguo de discapacidad no respetando la CDPD. ¿No le podremos dar el alta si no firma un familiar?

Artículo 21

Los establecimientos de salud deben funcionar conforme a los objetivos y principios expuestos por esta ley y de acuerdo a las normas complementarias y aclaratorias que establezca la Autoridad de Aplicación”.

Artículo 22

Sustituye al 28

“ARTÍCULO 28.- Las internaciones de salud mental deben realizarse en hospitales generales, en hospitales especializados en psiquiatría y salud mental y en instituciones con internación especializadas en psiquiatría y salud mental, sean públicos o privados.

No solicita la adaptación de las salas de los hospitales generales a las condiciones necesarias de internación que era una de las cuestiones relevantes de cambiar en la 26657.

Deben incluir al menos dos dispositivos ambulatorios de inclusión comunitaria conforme al artículo 11 de la presente ley. Recordemos qué no aclara cómo deben ser los dispositivos así que tan solo tener un AT podría ser incorporado a ese punto.

El rechazo de la atención de pacientes, ya sea ambulatoria o en internación, por el solo hecho de tratarse de problemática de salud mental, será considerado acto discriminatorio en los términos de la Ley N° 23.592 y sus modificatorias”.

Esto último sigue y seguirá pasando y la discriminación de todo tipo nunca ha sido juzgada ni penalizada.

En términos generales el espíritu del nuevo proyecto de ley cancela lo referente a derechos adquiridos por los pacientes – usuarios – aquellos con padecimientos de salud mental, que podríamos ser cualquier ciudadano de este país. Además se apoya en conceptos anticuados previos a la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad del 2006 y tiene criterio internista.

Dr. Nicolás Salgado

Médico Especialista en Psiquiatría

@drsalgadonicolas

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